El juez que tramita el concurso del Rayo Vallecano mantiene a Raúl Martín en la gestión

El Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid mantiene al nuevo propietario del Rayo Vallecano, Raúl Martín Presa, dentro de la gestión del club de fútbol tras declarar el concurso de acreedores voluntario por una deuda cercana a los 40 millones de euros.

Según el auto de declaración de concurso, dictada el pasado 27 de junio, el juez Antonio Pedreira nombra a tres administradores concursales para gestionar la situación de insolvencia del club vallecano y hacer frente al pago a sus acreedores.

Los administradores del Rayo Vallecano nombrados por el juez son el abogado José Baltasar Plaza, el economista Luis Pérez Gil y la Agencia Tributaria, acreedor del club, cuya representante será Soledad García.

De esta forma, el nuevo propietario conserva sus facultades de administración y disposición sobre el patrimonio, aunque queda sometido al control de los administradores. Contra el auto cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.

Tras la próxima publicación de este auto en el Boletín Oficial del Estado (BOE), los acreedores contarán con un plazo de un mes para comunicar sus créditos al juzgado para la elaboración de la lista de acreedores y el informe concursal del club.

Asimismo, el juez ordena comunicar a los distintos Juzgados de lo Social y de Primera Instancia, que tramitan demandas de reclamación de cantidades por impago de salarios y otras deudas, la declaración de concurso para que suspendan las ejecuciones que estén tramitando y las remitan al proceso de insolvencia.

El club vallecano, antes propiedad de la familia Ruiz-Mateos, se encontraba en situación de preconcurso desde el pasado 17 de febrero. Durante ese período, el Rayo logró el ascenso a la Liga BBVA, junto al Real Betis y Granada, clubes que también se acogieron a la Ley Concursal para aliviar su delicada situación económica.

Nueva Ley de Arbitraje 11/2011: Vía ágil de solución de conflictos o asunción de mayores costes

ROJI ABOGADOS – Asesoramiento para la pequeña y mediana empresa: Mercantil, Societario y Concursal

El pasado 21 de mayo de 2011, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado.

Nuestra impresión personal de dicha institución y bajo el paraguas de la Ley 60/2003, es que si bien se podía hablar de menor tiempo de espera en obtener una resolución al conflicto, el arbitraje suponía un coste económico mayor a las partes. Por otro lado el hecho de que el laudo solamente era susceptible de anulación por los motivos indicados en los arts. 40 y ss de la señalada Ley, hacían dicha vía recomendable únicamente cuando había una probabilidad muy alta de que se estimara la pretensión ejercitada o bien por el tipo de materia en conflicto.

Sin perjuicio de lo cual os comentamos las principales novedades de la Ley 11/2011, la que el tiempo nos dirá si como vía alternativa a los Juzgados toma cierta cuota judicial.

  1. Corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia el nombramiento y remoción judicial de árbitros, el conocimiento de la acción de anulación del laudo y la competencia para conocer el exequátur de laudos extranjeros.
  2. Los Tribunales de Primera instancia mantienen las competencia de ejecución del Laudo y se suprime la de los Juzgados de lo Mercantil.
  3. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.
  4. El plazo para la proposición de la declinatoria será dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda en las pretensiones que se tramiten por el procedimiento del juicio ordinario, o en los diez primeros días posteriores a la citación para vista, para las que se tramiten por el procedimiento del juicio verbal.
  5. Se exigirá a los árbitros o a las instituciones arbitrales en su nombre la contratación de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente, en la cuantía que reglamentariamente se establezca.
  6. Se exige la mayoría reforzada en las sociedad de capital (2/3 votos) para introducir en los estatutos sociales una cláusula de sumisión a arbitraje para la impugnación de acuerdos sociales y que éstos designen número de árbitros e institución arbitral.
  7. Salvo acuerdo en contrario de las partes, en los arbitrajes que no deban decidirse en equidad, cuando el arbitraje se haya de resolver por árbitro único se requerirá la condición de jurista al árbitro que actúe como tal. Si el arbitraje se ha de resolver por tres o más árbitros, se requerirá que al menos uno de ellos tenga la condición de jurista.
  8. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.
  9. El laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido por la LEC para las sentencias firmes. La acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal.

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La Justicia avala que la banca vincule los créditos a la suscripción de seguros

La Audiencia Nacional no considera que Santander, BBVA, Caja Madrid, Deutsche Bank, Sabadell, La Caixa y hasta un total de veintiuna entidades financieras vinculen la concesión de préstamos e hipotecas a la suscripción de seguros de amortización o de vida con aseguradoras de los mismos grupos que los bancos. Y avala la resolución de la Comisión Nacional de Competencia (CNC) que así lo consideró, frente a Ausbanc, que demandaba a los bancos y a la propia CNC. La Comisión no había considerado acreditada la existencia de prácticas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia.

De hecho, la legislación española y comunitaria no consideran que la vinculación de productos infrinja la competencia, sino que sólo puede hacerlo en determinados supuestos. Pero es que ni siquiera considera probado la Resolución de la CNC que hubiera vinculación. En cambio, sí cree acreditado que las entidades recomendaban a sus clientes que contrataran un seguro por un criterio de prudencia de cara a la devolución del préstamo y que no le obligaban a hacerlo con una empresa del grupo. Aunque en algunos casos lo recomendaran y se pudieran obtener condiciones más ventajosas en el caso de hacerlo.

Así, la Audiencia Nacional comparte el rechazo de la CNC a las pruebas aportadas por Ausbanc: una web, un informe del Banco de España y del Defensor del Pueblo, y un requerimiento de información al Consejo General de Colegios de Mediadores de Seguros. No le parece que aporten una visión tan completa como la encuesta antes detallada. Además, sobre la cuarta prueba, un informe de la Comisión británica, dice que trata sobre un mercado diferente, respecto al que pueden existir marcadas divergencias. Y, sobre todo, la sentencia apoya el dictamen de Competencia de que no se sostiene la alegación de Ausbanc sobre que la existencia de acuerdos entre entidades y aseguradoras de su grupo sea contraria a la separación de actividades que dispone la ley: “Como regla general, la vinculación de productos, per se, no es una práctica prohibida desde la perspectiva del Derecho de la Competencia. Puede llegar a serlo, como expone la Comisión Europea, en casos en que una empresa que tiene una posición dominante sobre un producto vincula la adquisición de otros productos complementarios a la compra de aquél”. El posible problema de competencia, añade la sentencia, estaría en que la vinculación fuera una práctica generalizada de tipo colusorio, pero la Audiencia considera que “no estamos ante un abuso de posición de dominio en el mercado de banca minorista o de concesión de préstamos”. De esta forma, concluye el fallo: “Con independencia de que en algún caso se haya podido vincular la concesión del crédito al contrato de seguros, ello sólo implicaría el ejercicio de acciones individuales entre las partes, pero en absoluto de los comportamientos probados resulta una práctica con capacidad para afectar a la libre competencia”.

:: Fuente: Expannsion ::

Se aprueba en los juzgados plan de liquidación de Marsans presentado por el administrador concursal

El Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid ha aprobado el plan de liquidación de Viajes Marsans presentado por la administración concursal. Según el auto, dictado el pasado 11 de abril, y hecho público ayer, sólo se podrán pagar las deudas contraídas con los trabajadores, las Seguridad Social y los gastos del proceso. La juez Ana María Gallego concluye que “no ha lugar a efectuar previsión alguna sobre la autorización del pago de créditos concursados” a los 11.409 acreedores de la compañía porque “todo el producto de la liquidación se destinará, insuficiente, al pago de créditos contra la masa”.

Estos créditos contra la masa incluyen los costes de la propia liquidación, los gastos del procedimiento, los salarios e indemnizaciones a los trabajadores (2,25 millones de euros) y las cotizaciones a la Seguridad Social, según el auto. Gallego también da luz verde al calendario de liquidación de los activos propuesto por los administradores.

Se contempla la venta de los lotes de bienes (mobiliario, vehículos y equipos informáticos) en tres fases sucesivas: la venta directa, la subasta judicial o, en caso de que no se adjudiquen por estas vías, su destrucción. En cuanto a los inmuebles, se considera que carecen de valor para el concurso. La compañía turística creada por Gerardo Díaz Ferrán y Gonzalo Pascual sólo es propietaria de dos inmuebles (dos naves) y tiene también cerca de 140 locales alquilados por todo el territorio español, cuyos contratos de arrendamiento están pendientes de resolver.

Compradores

La administración concursal publicará el listado de bienes a subastar cuando el plan de liquidación sea firme. Y es que aún se puede presentar un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid en cinco días, aunque su resolución no suspenderá la liquidación. Entonces, los compradores tendrán un plazo de 15 días para informarse de los bienes a la venta y de cinco días más para presentar sus ofertas. En caso de que se igualen, se subastarán.

Viajes Marsans tiene un déficit patrimonial de 271 millones de euros (373 millones si se tienen en cuenta sus participadas Viajes Crisol, Tiempo Libre y Rural Tours), ya que cuenta con un pasivo de 552 millones, frente a un activo de 281 millones de euros. La juez acepta la consideración de la administración concursal de que las marcas, los dominios de Internet y las inversiones financieras de Viajes Marsans no pueden ser adjudicadas porque “carecen de valor”.

Por último, los administradores piden la rescisión de varias operaciones realizadas por los responsables de Posibilitum cuando aún gestionaban Viajes Marsans y que se hicieron en contra de los intereses de los acreedores, según su consideración. El 10 de junio de 2010, Viajes Marsans presentó concurso voluntario de acreedores al mismo tiempo que anunciaba la venta del 100% del grupo a la sociedad Posibilitum Business, del empresario Ángel del Cabo, que fue posteriormente apartada de la gestión de la empresa por la juez (Fuente Diario Juridico).

Propuestas presentadas por el Consejo General de Colegios de Economistas al Proyecto de Ley Concursal

Toda propuesta de Reforma a una legislación vigente se mueve entre dos posiciones, aquella que postula mantener el modelo o estructura definida en la opción viva, incorporando soluciones de mejora y ajuste que la realidad ha puesto de manifiesto como necesarias o elegir otra solución, como referencia general alternativa. En el caso de las insolvencias el modelo español elegido en la Ley Concursal se aleja considerablemente de las experiencias internacionales próximas, manteniendo una fuerte rutina procesal en todo el procedimiento, e incorporando una tramitación judicial densa y en más de una ocasión ineficiente ante las diferentes situaciones que se presentan.
Entre las propuestas que el Grupo de Trabajo de Estudio del Proyecto de Ley Concursal del Consejo General de Colegios de Economistas, CGCEE, impulsado desde su órgano especializado, el Registro de Economistas Forenses, REFOR-CGCEE, ha presentado varias propuestas en el Congreso,, que confía que prosperen en el periodo de enmiendas:
ESTIMULAR LA VIA EXTRACONCURSAL: consideramos que la actual regulación de las personas físicas, no deben regularse a través de la Ley Concursal, sino a través de un mecanismo alternativo de resolución de controversias, como es la mediación, ya que la Ley Concursal está pensada para grandes empresas, no para micropymes. Por ello, cabría proponer otro capítulo dedicada a micropymes en la Ley de mediación. (Ampliación en documento adjunto)
ESTIMULAR LA VIA PARACONCURSAL: la reforma introducida por el Proyecto de Ley Concursal en los acuerdos de refinanciación (artículo 71.6 y disposición adicional cuarta), no es suficiente y no nos parece adecuada. Debería contenerse, por su importancia, en un Título específico sobre la refinanciación. (Ampliación en documento adjunto)
ESTIMULAR LA VIA PRECONCURSAL: la regulación de las propuestas de Convenios anticipados que se menciona en el nuevo artículo 5 bis del Proyecto de Ley, es insuficiente. Convendría incluir un Título propio dedicado a dichas propuestas, convenientemente desarrollado y contando también con la participación judicial y de los profesionales.
ESTIMULAR LA VIA CONCURSAL AL CONVENIO NO A LA LIQUIDACIÓN: es un hecho, como en repetidas ocasiones hemos manifestado desde el REFOR-CGCEE que más del 90 % de los concursos terminan en liquidación y no en soluciones de convenio. Esta situación debe cambiar, potenciándose las soluciones concursales hacia el convenio. Debe evitarse encorsetar a las partes y estimular que sean las partes implicadas las que lleguen al convenio, a través de los correspondientes planes de viabilidad.
MODIFICACIONES EN LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: la redacción que se propone en el artículo 27 del Proyecto de Ley Concursal, que se refiere a la administración concursal, contiene diversas novedades, con las que no estamos de acuerdo, como la posibilidad de que puedan ser administradores concursales las personas jurídicas y por otro lado, suprime el requisito de cinco años de experiencia para ser administrador judicial. (Ampliación en documento adjunto)
AGILIZACION Y SIMPLIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: en diversos artículos del Proyecto de Ley, deberían introducirse más mecanismos de agilización y simplificación del procedimiento concursal, que si bien ha mejorado, sin embargo, debería ser más ágil y rápido. (Ampliación en documento adjunto)
Miembros del Grupo de Trabajo de la propuesta que se adjunta
Grupo de Trabajo para el estudio del Proyecto de Ley de Reforma Concursal, constituido en el marco del REFor-CGCEE, órgano especializado del Consejo General de Colegios de Economistas, y presidido por su Presidente, D. Leopoldo Pons, en el que están integrados los miembros del Consejo Directivo de este órgano especializado del Consejo General: D. Juan Antonio García, D. Ignacio Álvarez, D. Ramiro Arberas, D. Joaquín Arbona, D. Diego Comendador, D. Xavier Domènech, D. Adolfo Núñez, D. Ángel Pascual y profesionales de reconocida experiencia: Dª. Ana Belén Campuzano, D. Raimon Casanellas, D. José María De la Cruz, D. Alejandro Latorre, D. Ángel Miró, D. Antonio Moreno, D. Jaime Querol, D. Juan Carlos Robles y D. Esteban Van Hemmen.
SE ADJUNTA DOCUMENTO
1.- Sumario: Por el cambio de modelo.
2.- La extraconcursalidad
3.- La paraconcursalidad
4.- La preconcursalidad
5.- Convenio vs. liquidación.
6.- La administración concursal.
7.- La agilización del concurso.
8.- Propuestas de mejora al articulado.
Propuestas de Enmiendas RLC 19.04.11

La deuda perdonada tributa por Impuesto de Sociedades

Se desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de liquidación por el Impuesto de Sociedades El Tribunal Supremo ha dictaminado en una sentencia que la deuda que una empresa perdona, permitiendo que el deudor le abone una cantidad inferior a la debida,tiene la calificación de liberalidad y, por lo tanto, debe estar sujeta al pago del Impuesto sobre Sociedades.

En la sentencia se recoge el caso de una sociedad que, debido a los constantes retrasos en el pago por parte de una empresa cliente, decidió perdonar en parte la deuda que ésta había contraído, pactando que se le entregara una cantidad inferior.

La acreedora, que pretendía que la suma percibida se considerara exenta por ser un crédito de difícil cobro, alegó que la deudora estaba en situación de insolvencia y de “gravísima precariedad”, por lo que resultaba inútil cualquier reclamación patrimonial contra ella.

La Administración no compartió este criterio y consideró que, como la empresa no había emprendido ninguna acción legal contra la deudora, habría que hablar de liberalidad, concepto que aparece recogido en el artículo 14.1 e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y que constituye un gasto no deducible.

En este sentido, constituye una ventaja patrimonial para el perdonado y un gravamen para quien lo permite, conforme al artículo 1187 del Código Civil. El fallo aclara también que no tiene sentido que un rendimiento pueda constar como gasto a deducir en la cuenta de pérdidas y ganancias: la deuda “fiscalmente es un ingreso”, y también lo es el cobro de parte de la deuda, lo que se deduce del criterio de devengo.

Lea el texto completo de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero del 2011 enwww.bdifusion.es / Nº Marginal: 2258965

El TC admite el recurso de la Generalitat valenciana contra el decreto del sector fotovoltaico

(EP).-El consejero de Infraestructuras y Transporte del gobierno valenciano, Mario Flores, ha informado este viernes que el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de la Generalitat contra el Real Decreto Ley 14/2010 por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.

La Generalitat Valenciana considera que este Decreto puede ser contrario a la Constitución Española por la “aplicación retroactiva” a aquellas instalaciones ejecutadas que ya tenían previsto y garantizado un régimen económico a través del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, resultando este régimen jurídico contrario a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución que consagra el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, encontrándonos en el último de los supuestos.

El segundo de los motivos que hace llevar al planteamiento de la posible inconstitucionalidad de la norma es la Disposición Transitoria segunda de la citada norma que realiza una “reducción retributiva no homogénea y sin tener en cuenta criterios distributivos territorialmente entre el Estado español”.

La Disposición Transitoria Segunda establece, con carácter moratorio para los años 2011, 2012 y 2013, una reducción extraordinaria del número de horas equivalentes, de aplicación a todas las instalaciones independientemente de la zona en la que se ubiquen, con un valor único de 1.250 h/año para toda España.

Este criterio “implica una reducción retributiva no proporcional entre zonas climáticas, que no tiene en cuenta criterios de distribución territorial equitativos entre zonas climáticas, y en consecuencia entre las distintas comunidades autónomas”, según señaló el Consell en su argumentación.

En este sentido, el Gobierno valenciano justifica que la Comunitat es una las más perjudicadas ya que su producción solar media es de las mayores de toda España” y “sufrirá unas pérdidas medias de entre el 22 y el 29 por ciento.

Ausbanc denuncia que desde hoy BBVA, Caixa Galicia y Cajamar no pueden cobrar el ‘suelo’ en sus hipotecas

Desde el día de hoy, 12 de abril de 2011, las entidades BBVA, Caixa Galicia y Cajamar no pueden cobrar el tipo mínimo de interés o suelo de sus contratos de préstamo hipotecario, en virtud de la entrada en vigor de la obligación que les impuso el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, al admitir a trámite la ejecución provisional de la Sentencia que declara nulas, por abusivas, estas cláusulas.

Junto a esta obligación, es conveniente recordar que las entidades financieras implicadas no pueden incluir esas cláusulas en los nuevos contratos que formalizaran desde el 11 de febrero pasado, fecha en la que se notificó a las mismas la admisión de la ejecución provisional de la sentencia.

La no aplicación del suelo implica la necesidad de recalcular las cuotas de todos los contratos de préstamo a tipo de interés variable que contengan las cláusulas declaradas nulas, aplicando el tipo de interés que resulte de sumar el diferencial convenido al tipo de referencia que corresponda. Por ello, cualquier cuota de un préstamo hipotecario cuyo pago venza desde el día de hoy, 12 de abril, inclusive, debe estar exenta de la aplicación del suelo.

Las cláusulas estimadas nulas, por abusivas, fueron las siguientes:

BBVA. Son dos las cláusulas afectadas:

1) Las que dispongan un tipo mínimo de referencia del 2,5% y un tipo máximo de interés del 12%.

2) Las que establezcan un tipo mínimo de interés del 2,5% y un tipo máximo de interés del 12%.

CAIXAGALICIA: Las que establezcan un tipo mínimo de interés del 2,75% y un tipo máximo de interés del 10%.

CAJAMAR: Las que establezcan un tipo mínimo de interés del 3,25% y un tipo máximo de interés del 15%.

La Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla que se está ejecutando provisionalmente expresaba lo siguiente:

1º Declaro la NULIDAD, por abusivas, de las denominadas ‘cláusulas suelo’ de autos, en los préstamos hipotecarios a interés variable con consumidores, celebrados por las entidades BBVA, CAIXA GALICIA y CAJAMAR, dado el desfase apreciado de las mismas en relación a las cláusulas techo que las acompañan, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación de esta resolución. Condenado a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

2º Condeno a BBVA, CAIXA GALICIA y CAJAMAR a la eliminación de dichas condiciones generales de la contratación y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo en sus contratos de préstamo hipotecario con consumidores y usuarios.

3º Ordeno la publicación del fallo de la presente sentencia, una vez firme, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como en un diario de los de mayor difusión de la provincia (…), todo ello a cargo de la demandada y en el plazo de 15 días desde la notificación de la sentencia.

4º Inscríbase, asimismo, la presente sentencia estimatoria, junto con el texto de las cláusulas afectadas de autos, en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, expidiéndose los mandamientos oportunos, y a cargo asimismo de la parte demandada (…).

5º Se imponen las costas a las demandadas condenadas”.

Hay que significar que los clientes afectados por esta cláusula no tienen que solicitar a su entidad el cumplimiento de la ejecución provisional, ni tienen que firmar documento alguno al efecto, puesto que la observancia de las obligaciones y deberes que impone el Juzgado a las entidades demandadas no depende de ello.

Es más, AUSBANC CONSUMO ha detectado que, ante la solicitud formulada por los interesados en orden a que no se le aplique el suelo a partir del 11 de abril, alguna entidad está requiriendo que se firme por el usuario un escrito en donde le impone una renuncia de derechos, práctica que desde la asociación no podemos sino rechazar enérgicamente, por la evidente vulneración de los derechos de los consumidores que en sí misma representa.

Por otro lado, resulta especialmente significativo que el Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla ha requerido a las entidades financieras condenadas, literalmente, “para prestar la colaboración legalmente exigible a las mismas para el correcto desarrollo de la presente ejecución provisional, bajo los apercibimientos generales de ley, y expreso de desobediencia, en las personas de los representantes legales o responsables oportunos. Sin perjuicio de las multas coercitivas u otras actuaciones ejecutivas a que, en su caso, pudiere haber lugar”.

EJEMPLO PRÁCTICO

Dado que las revisiones de las hipotecas a tipo variable son normalmente anuales, exponemos a continuación un ejemplo en el que calculamos lo que los clientes afectados han pagado de más durante el último año (marzo 2010-marzo 2011), es decir, aquéllos que tuvieron la revisión de su tipo de interés con referencia al euríbor hipotecario de marzo de 2010 (1,215%) y a los cuales sus entidades les aplicaron en su momento la cláusula suelo ya declarada nula:

Menos amortización de capital

Pero además del efecto inmediato que se produce al pagar más cuota mensual por la aplicación de la cláusula suelo, existe otro efecto que estos clientes van a notar a partir de ahora, mucho más cuando los tipos han subido desde el último año y es que al aplicarles la cláusula suelo no sólo se produce un efecto visible inmediato de tener que pagar una cuota mensual superior a la que resultaría de aplicar sólo el euríbor más el índice de referencia pactado en el contrato, sino que además se produce una menor amortización de capital en la hipoteca por lo que el cliente al que se le ha aplicado la clausula suelo declarada nula, se encuentra ahora en la próxima revisión anual de tipos con un capital hipotecario pendiente mayor que el que hubiera tenido de no ser aplicada esa cláusula, lo que conlleva que además del efecto por el mayor tipo de interés, sufra la pérdida económica de tener que abonar intereses por un capital mayor (Fuente: Diariojuridico)

PÓLIZA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE: Retraso Desleal, Buena Fe y Actos Propios

ROJI ABOGADOS Bancario Mercantil Societario Malaga Marbella Antequera Velez-Malaga Torremolinos

Os traemos a colación una sentencia del Tribunal Supremo (3-12-2010) donde se realiza un pronunciamiento en relación a qué debe entenderse por por retraso desleal, actos propios y con ello el ejercicio de derechos contrario a las exigencias de la buena fe conforme dispone el artículo 7 del Código Civil.

El caso en cuestión se traslada al año 1992, donde la entidad BBVA presentó demanda ejecutiva en reclamación del saldo que al cierre presentaba una póliza de crédito, con la correspondiente intervención de Corredor de Comercio, contra la deudora-mercantil y dos avalistas.

Se declaró la nulidad del procedimiento ejecutivo al estimarse que la cantidad no era líquida, requisito de cara a acudir al indicado procedimiento ejecutivo. Tras lo anterior la sociedad solicitó la suspensión de pagos, pero se sobresee dicho procedimiento y además obtuvo una indemnización de la entidad financiera por los daños y perjuicios causados por la indicada ejecución.

Transcurrido un tiempo el banco, año 2005, interpone demanda contra la mercantil y los fiadores, pidiendo el principal e intereses desde el año 1992. La sociedad alega falta de buena fe, en concurrencia con abuso de derecho por retraso desleal por parte del banco y prescripción de los intereses moratorios.

El TS, con base en el art. 7, viene a indicar que la doctrina de la buena fe conlleva que los derechos no pueden ejercitarse cuando su titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que la parte contraria crea objetivamente que el derecho no se va a ejercitar. Es decir, que exista una actitud contradictoria del titular del derecho.

En este sentido y para que se considere retraso desleal (que en el asunto en cuestión no se estimó), es necesario que concurran las siguientes características:

Transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitarse el derecho; omisión del ejercicio; y creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. Todo ello con base en la doctrina de los actos propios.

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BANCARIO: HIPOTECAS – Cláusulas de redondeo y notificación del Interés a aplicar

BANCARIO: HIPOTECAS – Cláusulas de redondeo y notificación del Interés a aplicar

No sabemos si es consustancial a la época económica en la que nos encontramos pero no paran nuestros nuestros tribunales de trazar límites a la capacidad estipulativa de las entidades financieras. Y como siempre la base de todo ello está en el desequilibrio contractual que conllevan los contratos financieros confeccionados unilateralmente por las correspondientes entidades. Desequilibrio que como siempre cae a favor de una de las partes, el Banco.

En este sentido el tribunal supremo ha confirmado la nulidad de dos cláusulas abusivas aplicadas por una entidad bancaria en sus contratos hipotecarios, desestimado el recurso de casación y el recurso extraordinario presentado por el banco por infracción procesal en materia de derecho de los consumidores contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que ya declaró la nulidad de estas cláusulas.

El Supremo rechaza la pretensión del banco de no aplicar a los préstamos hipotecarios la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (contratos redactados unilateralmente a los que la otra parte simplemente se adhiere sin derecho a modificación alguna) por el hecho de estar regulados por una Orden Ministerial del año 1994, que ya garantiza la información y protección de los hipotecados. Es decir, hay una superposición de garantías en dicho sentido a favor del consumidor.

El tribunal anula la llamada cláusula de redondeo de las hipotecas y la que eximía a la entidad de la obligación de notificar al cliente el interés a aplicar antes de hacerlo. Según la Sala de lo Civil ambas cláusulas son declaradas abusivas por no haber sido negociadas individualmente, causando en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2011)

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Diario SUR

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