LA NEGATIVA A SOMETERSE A LA PRUEBA BIOLÓGICA NO DETERMINA EN SI MISMA LA PATERNIDAD

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de filiación interpuesta por Dª. Ariadna frente a D. Olegario y en la que solicitó como prueba anticipada la realización de la prueba biológica para determinación de paternidad.

Frente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ariadna la Audiencia Provincial dictó sentencia por la cual, estimando el recurso de apelación, declaraba que la demandante es hija extramatrimonial del demandado ordenando librar mandamiento para la oportuna inscripción mediante nota marginal.

El Tribunal Supremo conoció el recurso de casación y extraordinario de infracción procesal interpuesto por la representación de D. Olegario sucedido tras su fallecimiento por sus hermanas Dª. Melones y Dª. Juana.

La sentencia del Alto Tribunal de 17 de Junio de 2011, al margen de cuestiones procesales desestima los recursos por entender que a pesar de que la negativa del demandado al sometimiento a la prueba de paternidad no tiene por sí misma carácter de “ficta confessio” sí que puede considerarse un indicio probatorio muy valioso pero que habrá de ponderarse por el órgano judicial con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento. En este sentido el Tribunal Supremo recurre a la doctrina del Tribunal Constitucional que determina que “la vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino una carga procesal puesto que su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su realización a través de medios coactivos, sino que únicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba.

En el caso en cuestión existe una clara discrepancia por parte del recurrente con la interpretación que la Audiencia Provincial realizó de esas pruebas indiciarias, dos testificales, para acreditar que al momento de la gestación de la demandante, el demandado mantenía una relación sentimental con su madre. Además de ello alega el demandado que su negativa a la realización de la prueba biológica atiende a que en la nota marginal de la inscripción del nacimiento de la demandante, consta como nombre del padre del inscrito el de “Flequi”, que no es el demandado sino el marido de la madre, por lo tanto está justificada la negativa entendiendo que la solicitud de la prueba biológica no es proporcionada y que además solo se solicitó su realización en el incidente de medidas cautelares sin que se reiterase posteriormente en el procedimiento principal.

Una cuestión interesante de la sentencia del Tribunal Supremo es que frente a esta última petición sobre la falta de reiteración de la prueba en el procedimiento principal se pronuncia desestimándola al considerar que habiéndose negado el interesado por unas razones que llevan a los tribunales que han entendido este litigio a calificarlas como “arbitrarias”, no se conseguía nada reiterando la petición. Teniendo en cuenta, además, que la petición de prueba se efectuó por medio de otrosí en la demanda como prueba anticipada y en el apartado V de la propia demanda en el que se interesaba se procediera a la investigación de la paternidad, incluidas las pruebas biológicas. Esta circunstancia contradice el argumento de la parte recurrente que ve denegadas todas sus pretensiones y argumentos, ratificando la sentencia recurrida y la paternidad que ésta le atribuye.

PAREJAS DE HECHO: ASPECTOS ECONOMICOS DERIVADOS DE LA UNIONES MORE UXORIO

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La reciente sentencia del Tribunal Supremo dictada el pasado mes de junio del presente año trata la problemática de las consecuencias económicas derivadas de la relación de pareja, ya que ha sido doctrina reiterada y constante del Alto Tribunal, la de entender que a las parejas de hecho no le son aplicables las reglas de los regímenes económicos matrimoniales.

La cuestión origen del conflicto se produce como consecuencia de que uno de los miembros de la pareja resultó agraciado con un premio de lotería, razón por la cual el otro, tras la ruptura de la pareja, acciona reclamando el cincuenta por ciento del premio de la lotería por entender que pertenecía a la comunidad de bienes formada por la pareja, el cincuenta por ciento de las disposiciones realizadas sobre el dinero común y además la declaración de extinción de la comunidad existente entre las partes.

La demanda fue estimada parcialmente en primera instancia, interponiendo ambas partes recurso de apelación. El recurso de apelación del reclamante inicial fue desestimado, sin embargo, la Audiencia estimó el recurso interpuesto por la demandada revocando el pronunciamiento de la primera instancia, absolviéndola íntegramente de todas las pretensiones de la actora a la parte.

Ante esta circunstancia el actor interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal que tras ser admitido se acordó la formación del oportuno rollo. Centrándonos en el recurso de casación que es el que más nos interesa a los efectos del presente, inicialmente se recogen como hechos probados: que las partes formaron una pareja estable durante tres años, sin que hubieran otorgado pacto alguno para regular los aspectos económicos de su situación de hecho. Que el dinero del premio de la lotería fue ingresado en una cuenta a nombre exclusivamente de la demandada. Asimismo, tenían una vivienda en común gravada con una hipoteca, que tras la ruptura fue vendida, cancelada la hipoteca y repartido al cincuenta por ciento entre ambos el sobrante.

Señala la Sala, que es doctrina reiterada que entre el matrimonio y la pareja de hecho no existe una relación de analogía y que uno de los aspectos que la jurisprudencia de la Sala no admite es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que exista un pacto entre las partes convivientes, al ser consustancial esa diferencia entre pareja de hecho y matrimonio y voluntad de eludir las consecuencias del vínculo conyugal que tiene ínsita las parejas more uxorio, el rechazo que la jurisprudencia proclama de la aplicación por analogía legis de las normas del matrimonio y entre ellas las del régimen económico matrimonial; si bien ello no impide su aplicación en caso de ser pactadas entre las partes o incluso por analogía iuris cuando se evidencia una inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.

Partiendo de dicha doctrina entiende el Alto Tribunal que para el éxito de la pretensiones se debió haber acreditado que hubo un pacto entre los convivientes dirigido a crear una comunidad respecto del dinero obtenido con el premio de la lotería o al menos que hubo dicha intención y tal como señala dichas circunstancias no concurren en el presente caso, muy al contrario, había quedado acreditado la no existencia de pacto alguno entre las partes dirigido a la creación de una comunidad respecto del dinero obtenido por el premio de la lotería ni tampoco que al menos, hubiera existido la intención de crearla.

Por todo ello el recurso de casación fue desestimado al igual que el extraordinario de infracción procesal, quedando confirmada la sentencia de la Audiencia Provincial que absolvió a la demandada de todas las pretensiones instadas en su contra.

RÉGIMEN DE VISITAS PARA LA PAREJA DE LA MADRE RESPECTO AL HIJO DE ÉSTA

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en su sentencia de fecha 12 de Mayo de 2011 sobre un tema que cada vez tiene más incidencia en la sociedad actual como es la determinación legal de las relaciones entre el los hijos menores y las parejas sentimentales de uno de sus progenitores una vez concluye dicha relación.

En el caso en cuestión, una mujer demanda que se establezca un régimen de visitas respecto al hijo menor de la que fue su pareja sentimental, madre biológica del niño.

El juzgado de primera instancia concede dicho régimen de visitas al igual que la Audiencia Provincial que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la madre biológica.

El Tribunal Supremo resolviendo el recurso de casación planteado, detalla los criterios y preceptos legales de aplicación a este tipo de situaciones ante los argumentos esgrimidos por una y otra parte.

Por un lado la madre biológica alega que no existe otra maternidad que la suya biológica y que en el registro civil solo consta esta circunstancia sin mención alguna a la otra litigante. De otra parte la demandante inicial alega que el menor desde que nació la conoció como madre y que por lo tanto tiene derecho a estar con él y separarlo de ella sería perjudicial para el niño.

El alto tribunal ratifica las sentencias de primera y segunda instancia y concede el régimen establecido en ellas, aunque no obstante realiza alguna interesante matización.

En primer lugar la decisión se toma en cuenta no sobre la base de un hipotético derecho de la ex compañera sentimental de la madre biológica, sino sobre un derecho efectivo que tiene el menor a relacionarse con todas aquéllas personas con las que le une una relación afectiva, considerando aplicable por ello el artículo 160.2 del Código Civil. Por ello considera a la demandante como una allegada del menor y no como una madre.

Esto conlleva que no pueda considerarse que se haya establecido un derecho de visitas pues ello solo puede considerarse cuando se trata de relaciones entre los progenitores y sus hijos, sino más bien cabría hablar de un derecho a las relaciones personales otorgando al Juez la potestad de establecer los periodos adecuados para ello en función de las circunstancias concretas.

Es interesante como en esta Sentencia el Tribunal Supremo aplica lo que se conoce como teoría de equivalencia de resultados pues no comparte los argumentos esgrimidos por la demandante ni los fundamentos jurídicos de las sentencias recurridas y sin embargo entiende que concurren otros argumentos y causas que necesariamente llevan a mantener el fallo de las mismas.

COPROPIEDAD Y SOCIEDAD DE GANANCIALES: La acción de división sí es ejercitable por uno de los cónyuges cuando ya existe disolución de la sociedad de gananciales

No cabe duda de que las liquidaciones de gananciales se enredan y que si las partes no llegan a un consenso el procedimiento judicial es costoso y largo. Si a ello añadimos que el bien ganancial sea una parte indivisa de otro bien la cosa puede llegar aún más lejos, sobre todo si existen confrontación entre los copropietarios. Por tanto el problema del que quiere vender su parte (en el caso que os exponemos el ex esposo) es doble: por un lado no contamos con el consentimiento de la ex esposa; y por otro tampoco el de los otros comuneros.

La sentencia de 25 de febrero de 2011 del TS analiza precisamente el ejercicio por parte del ex esposo de la acción de división del art. 400 CC, cuya cuota es ganancial, habiendo demandado a los otros condueños, los dos hermanos del demandante y sus respectivas esposas y estando el demandante separado de su esposa la que también demanda, por tratarse de bienes gananciales.

Tanto la primera y segunda instancia desestima la demanda en base a los siguientes argumentos:

1º.- Los bienes son gananciales y la sociedad de gananciales se encuentra en liquidación.

2º.- El demandante no cuenta con el consentimiento de su ex esposa, y demandada.

3º.- No cabe invocar el art. 1.385.2º del CC, porque mientras la sociedad de gananciales no ha sido liquidada cónyuge tiene una simple cuota abstracta sobre la totalidad del conjunto patriomonial, que solo podrá recaer bienes concretos una vez se haya procedido a su liquidación y adjudicación a los esposos, exigiendo en otro caso el litisconsorcio activo necesario de ambos.

El tribunal supremo sin embargo estima la demanda, estimando el recurso y formando su argumentación jurídica en dos cuestiones:

1º.- El demandante/recurrente está legitimado para ejercer la acción de división de los bienes comunes y ello con independencia de que se haya o no liquidado la sociedad de gananciales porque el art. 400.1º del CC, no admite excepciones.

2º.- Lo único que cabe cuestionarse es si el acto divisorio es un acto dispositivo que exige la acción conjunta de ambos cónyuges (arts. 1.375 y 1.377, 1 del CC) o es una acto de defensa ejercitable por “cualquiera” de los cónyuges (Arts. 1.385,2º del CC), resolviendo al alto tribunal que se trata de un acto dispositivo con efecto extintivo de una situación jurídica anterior y modificativo del derecho de cada uno de los intervinientes, de modo que los cónyuges deben actuar conjuntamente o demandar un cónyuge al otro.

Oposición de la madre a entregar su hija a otra persona que no sea su padre

ROJI ABOGADOS MALAGA MARBELLA VELEZ ANTEQUERA TORREMOLINOS Abogados de Familia y Matrimonial

Suele ser habituales los problemas que se plantean a la hora de que el progenitor no custodio no pueda recoger al menor personalmente para ejercitar su derecho de visitas . Si el custodio no se opone cualquier familiar puede proceder a recoger el menor. La cuestión es si éste se opone y no constando expresamente en la oportuna resolución judicial la mención de otra tercera persona, se puede denunciar la no entrega del mismo.

La Audiencia Provincial de Córdoba, Secc. 2ª, en sentencia de 18 de octubre de 2010, viene a resolver dicha cuestión de hecho, en el que el padre ex-marido había denunciado a la madre porque ésta se opuso a la entrega del menor al acudir a la retirara de ésta una hermana del padre.

La sentencia de instancia asentó el pronunciamiento absolutorio sobre la base de que el denunciante había trasladado su domicilio a la localidad de Santa Cruz de Tenerife, por cuya circunstancia no podía tener en su compañía a la hija menor de ambos, siendo así que fue una de sus hermanas quien acudió al programa Punto de Encuentro Familiar para hacerse cargo de la menor durante el fin de semana que, de acuerdo con aquella resolución matrimonial, correspondía al recurrente tenerla en su compañía.

El recurso del padre se fundamentaba en que no era el apelante quien iba a disfrutar del periodo de visitas concedido en aquel fallo, sino su familia extensa.

Sin embargo la sentencia civil no contiene la obligación de la denunciada de entregar a su hija, cada dos fines de semana, a otra persona que no sea su ex marido para que éste lleve a efecto el necesario contacto con su hija, cuyo interés superior es el objetivo de las medidas personales establecidas en la sentencia de divorcio.

Por tanto y para que pueda tener aplicación el tipo penal en que la denuncia se sustentó, es preciso que la resolución civil acuerde expresamente aquella obligación, circunstancia que no ocurre en este caso, pues, como bien se indica en la sentencia recurrida, el régimen de visitas ha de ser desarrollado, como obligación personalísima que es, solamente por los titulares del mismo y no por cualquier otra persona, familiar o allegada, que tenga a bien disponer en caso de imposibilidad material como la que le aqueja ahora en razón a la distancia que media entre esta ciudad y aquella otra en la que ha fijado su domicilio.

Por consiguiente, el recurso es desestimado.www.rojiabogados.com

Custodia Compartida: Informe favorable equipo psicosocial y Fiscal

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En los procesos de familia suele ser habitual el solicitar informe del equipo psicosocial de cara a evaluar la relaciones paternofiliales, así como el interés del menor de cara a evaluar la atribución de la guardia y custodia a uno de los progenitores o ambos.

Un abogado tiene claro que con el informe desfavorable del equipo psicosocial y el Ministerio Fiscal tiene poco que hacer, pero que contemos con la avenencia de ambos no significa per se que tengamos el éxito garantizado. Muestra de ello la sentencia del TS de fecha 7 de abril de 2011, en la que se desestima el recurso de casación interpuesto por el padre y por tanto declara que no procede modificar la custodia materna pues aunque el informe psicosocial y el Ministerio Fiscal estén a favor de la custodia compartida, el Juez no está vinculado por el contenido del informe, que solamente debe valorarlos a los efectos de tomar la decisión más adecuada para proteger el interés del menor.

“En la apreciación de los elementos que van a permitir al juez adoptar la medida de la guarda y custodia compartida, cuando no exista acuerdo de los progenitores, tienen una importancia decisiva los informes técnicos que el Juez puede pedir de acuerdo con lo que dispone el art. 92.9 CC. En el caso de que figuren estos informes, el juez debe valorarlos para formarse su opinión sobre la conveniencia o no de que se adopte esta medida, o bien cualquier otra siempre en beneficio del menor, como ha venido recordando esta Sala en sentencias de 1 y 8 octubre y 11 marzo 2010 y 28 septiembre 2009.

La reforma de 2005 acordó que con la finalidad de formar la opinión del juez, debían figurar en el procedimiento estos informes, que no son en modo alguno vinculantes y que el Juez debe valorar a los efectos de tomar la decisión más adecuada para proteger el interés del menor. Pero a partir de aquí, la decisión del juez está sometida al criterio de escrutinio general, es decir, que solo podrá ser revisada por esta sala cuando sea arbitraria (caso de la STS de 1 octubre 2010), o bien llegue a conclusiones erróneas (casos de las SSTS de 10 marzo 2010 y 8 octubre 2009), porque debe repetirse que el juez no está vinculado por los informes de los profesionales, que debe apreciar y expresar las razones de su decisión, porque las sentencias deben ser siempre motivadas (art. 120.3 CE y art. 218.2 LEC), para evitar la arbitrariedad.

Respecto de la alegación referida a la condena al padre en un procedimiento por coacciones y amenazas a su esposa, esta Sala no puede formular doctrina alguna, porque se trata solo de uno de los argumentos utilizados por la Sala sentenciadora para decidir sobre la medida de guarda y custodia compartida, juntamente con otros relacionados con las relaciones entre los hijos y sus progenitores y todo ello en argumentos relativos a la protección del interés del menor

Al deber de Alimentos se contribuye con la atribución del uso de la Vivienda

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“… cuando el hijo no precisa de la vivienda familiar , por encontrarse satisfechas sus necesidades de habitación a través de otros medios, como ocurre en el caso presente, en que la madre ha adquirido una nueva vivienda que ostenta en copropiedad con la nueva pareja con la que convive, no puede pretenderse una especie de reserva de la que fue vivienda familiar durante el matrimonio para poder usarla en el hipotético caso en que no fuese posible el uso de la vivienda en la que ahora el hijo convive con la titular de su guarda y custodia. Como se ha dicho antes, la atribución del uso del que fue hasta el momento de la separación el domicilio familiar constituye una forma de contribuir al deber de alimentos de los hijos, aspecto que en el presente caso, se encuentra perfectamente cubierto por la aportación de la madre que no debe olvidarse, tiene también el deber de prestarlos a su hijo menor. La atribución del uso al menor y al progenitor se produce para salvaguardar los derechos de éste, pero no es una expropiación del propietario y decidir en el sentido propuesto por la recurrente sería tanto como consagrar un auténtico abuso del derecho, que no queda amparado ni en el art. 96 , ni en el art. 7 CC . …”


LA NULIDAD DEL TESTAMENTO POR FALTA DE CAPACIDAD Y SUS REQUISITOS

El hijo de la fallecida interpone demanda para que se declare la nulidad del testamento de fecha 22 de Octubre de 1.999 otorgado por su madre Dª. Sonia en el que le desheredaba y nombraba a sus otras dos hijas herederas universales.

El demandante con la nulidad que pretende intenta que se de validez a un testamento anterior otorgado por la causante en la que se le nombraba heredero mejorándolo con cargo a los tercios de mejora y libre disposición.

Para lograr la pretensión que insta aporta un informe del hospital de fecha cercano al otorgamiento del primer testamento en el que se certifica el buen estado de salud de la causante, un informe de urgencias de fechas coincidentes con el otorgamiento del segundo testamento, y un informe de un detective privado.

El Juzgado de primera instancia desestima la demanda del actor por considerar que no acredita suficientemente la falta de capacidad de su madre al momento de otorgar el segundo y último testamento, por lo que interpone recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.

Esta Audiencia en Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2.010 confirma la resolución de instancia por estimar que no hay datos suficientes para considerar errónea la valoración de la prueba que realiza el Tribunal A Quo, y aplicando la doctrina jurisprudencial en este sentido, que establece en supuestos similares al presente en el que versa en la materia litigiosa de nulidad testamento por falta de capacidad del testador, que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario, y la apreciación de la capacidad intelectiva y volitiva del testador hay que referirla al tiempo de otorgarse el testamento; la aseveración notarial respecto de la capacidad testador adquiere una especial relevancia de certidumbre aunque es un juicio emitido por parte del Notario actuante que no impide al tribunal que pueda declarar la incapacidad del testador y como consecuencia nulidad testamentaria, pero ello no obstante constituye una presunción “iuris tantum” que sólo puede desvirtuarse mediante una evidente, completa, convincente e inequívoca, prueba en contrario que acredite esta aseveración, de tal manera que la prueba consistente en manifestar que el testador no se hallaba en su cabal juicio al tiempo de otorgar el testamento, no debe de dejar margen a la duda y corresponde a quien sostiene dicha incapacidad. Ya que resulta carga probatoria del recurrente demostrar que al tiempo de testar o al menos en periodos inmediatos, se había producido una agravación de la enfermedad, que evidenciaría su incapacidad en el preciso momento de hacer la declaración testamentaria. La capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de falta de salud mental con evidentes y concretas pruebas, ya que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662 del código civil, que se califica con el rango de fuerte presunción.

El interés del Menor decide la atribución del uso de la vivienda familiar sin limitación temporal

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El Supremo pone cada ver más claro cual es el interés más necesitado de protección ante un ruptura familiar, sea matrimonial o de pareja de hecho , y éste siempre es el del menor.

En la sentencia que os referenciamos una pareja de hecho tiene un hijo en común y la Audiencia Provincial de Valladolid atribuyó el uso de la vivienda al menor y a la madre, así como la guardia y custodia, pero “hasta el momento en que se proceda a la división y disolución de los bienes comunes de ambas partes”.

El tribunal supremo en Sentencia de fecha 1 de abril del 2011 estima el recurso y revoca la sentencia al entender que los jueces están sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE), y que la sentencia recurrida se opone a lo establecido en el art. 96.1 Código Civil. De esta forma, la Sala fija la siguiente doctrina: La atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC.


LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN LOS PROCESOS MATRIMONIALES; REQUISITOS ESENCIALES

La esposa se alza en apelación frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que en un procedimiento de divorcio concede al marido la guarda y custodia del hijo menor y deniega la solicitud de pensión compensatoria a favor de la esposa.
La Audiencia Provincial de Madrid resuelve estas cuestiones en la Sentencia de fecha 6 de Octubre de 2.010 donde expresa de forma ilustrativa los criterios que se vienen siguiendo para la atribución de la pensión compensatoria con carácter genérico y que son plenamente aplicables a este caso concreto.
La Audiencia Provincial hace previamente un breve recordatorio para un mejor comprensión de lo que después se dirá sobre el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria que, tal como lo recoge el artículo 97 del C.C., es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro, y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
La pensión compensatoria, se alega, pretende de algún modo perpetuar en el tiempo tras la ruptura de la convivencia conyugal la situación económica que los cónyuges han tenido durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el “status” económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión.
Indica con acierto la sala que, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios , tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad absoluta entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
Por lo tanto partiendo de esta premisa se entiende que no procede conceder la pensión compensatoria a la esposa puesto que, continúa el tribunal, esta institución no fue pensada para personas con cualificación profesional o titulación universitaria y dado que la reclamante ha reconocido que trabaja como psicóloga y percibe unos ingresos que ascienden a 1.000 Euros al mes aproximadamente no es adecuada la concesión de la pensión. A ello se une otros factores de gran importancia como la poca duración del matrimonio, tres años, y la edad y capacidad de la esposa de subvenir por si misma a sus necesidades.
Diario SUR

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