RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN EN LOS ACCIDENTES DE TRÁFICO

ROJI ABOGADOS especialistas en Accidentes de Tráfico

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia viene a ratificar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo por la que condena a la administración del Estado a indemnizar a una persona que tuvo un accidente de tráfico como consecuencia de la deficiente colocación en la calzada de una tapa del alcantarillado cuando circulaba con su motocicleta.

El Tribunal en Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2010 viene a analizar sobre todo la necesidad del nexo causal entre el hecho imputable a la administración y la lesión o perjuicio sufrido por el administrado.

En este sentido los elementos básicos que el Tribunal Supremo ha venido exigiendo para que pueda operar la responsabilidad patrimonial frente a la administración del estado son:

Hecho imputable a la administración, lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado por una persona o grupo de personas, una relación de causalidad entre ellos, y que no exista una causa de fuerza mayor u otra causa de exclusión de responsabilidad.

Por lo tanto está claro que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido. Con respecto a este requisito la Jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo; lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la Jurisprudencia, también existe otra que no exige la exclusividad del nexo causal, y que, por tanto, no excluya la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima o un tercero, salvo que la conducta de una y de otra sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas.

En estos últimos casos habría que hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre todos los agentes que han intervenido en la causación del daño, lo que se conoce como una concurrencia de culpas.

No obstante en el caso concreto que ha dado lugar a la sentencia se ha estimado que la tapa de alcantarillado estaba mal colocada y que revestía la suficiente importancia para estimar existente un funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales, a quien le correspondía el buen estado de las vías públicas, independientemente de si estuviesen o no recepcionadas las obras, por lo que la obligación de indemnizar compete íntegramente a la administración demandada.

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LA SUCESIÓN DE PÓLIZAS DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL Y CLÁUSULAS CLAIMS MADE

En todas las actividades profesionales existe la obligación de concertar las oportunas pólizas de seguros por los daños que puedan surgir como consecuencia del ejercicio profesional, siendo frecuente que los Colegios Profesionales concierten pólizas para sus colegiados. En el caso de que se concierten pólizas sucesivas por cambiar de entidad aseguradora, puede surgir el problema de determinar cuál de ellas debe hacerse cargo de la indemnización, en los casos en que en las mismas se incluyan las cláusulas llamadas claims made o de alcance temporal.

Pasamos a comentar el supuesto de hecho en que concertada por un Colegio Profesional póliza de responsabilidad civil para asegurar la actividad de sus colegiados y sucediendo otra entidad asegurada al termino de la póliza anterior, ante el acaecimiento del riesgo y la reclamación por el perjudicado, cuál de las aseguradores debe hacerse cargo del mismo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 resuelve la cuestión que planteamos y a continuación relataremos. Como antecedentes, podemos señalar que acaecido el riesgo y abonada la indemnización por la primera seguradora al producirse los hechos bajo la vigencia de la póliza concertada con la misma, como la reclamación del perjudicado se realizó estando vigente la segunda póliza, la aseguradora pretende la declaración de que debe ser esta última la que se haga cargo de la indemnización interponiendo demanda ante los tribunales al respecto.

Dicha pretensión fue desestimada en primera y en segunda instancia y alzándose en casación, el alto Tribunal, al igual que los anteriores desestima el recurso por entender que para resolver dicha controversia lo relevante y en consonancia con otros pronunciamiento existentes, es que el siniestro en el seguro de responsabilidad civil coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso. Que si bien, las clausulas <<Claims made>> aplican como criterio relevante el del momento en que se produce la reclamación por el siniestro, sólo son aceptadas cuando beneficien y no perjudiquen los derechos del asegurado y del perjudicado siendo calificadas como lesivas en caso contrario y en consecuencia limitativas de los derechos de los asegurados y por ello para su validez han de cumplir los requisitos establecidos en la ley para ser admisibles. Por ello la Sala entiende que la decisión de la audiencia fue acertada en consonancia con lo expuesto. Confirmando la sentencia y desestimando el recurso de casación porque la póliza en vigor al momento del siniestro no podía rechazar su responsabilidad ni eludir su deber de indemnizar.

ACCIDENTES DE TRAFICO: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION

Los accidentes de tráfico , no siempre vienen causados por un fallo humano y en ocasiones el estado de la vía motiva el accidente por el mal estado en que se encuentra. Es responsabilidad de la administración, el mantenimiento de las vías en buen estado y para que sean aptas para el uso a las que se destinan, de manera que no creen riesgos en la conducción. Así, si el pasado mes de octubre, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, condenó a la Junta de Andalucía por responsabilidad patrimonial por accidente de tráfico a consecuencia de no estar la carretera en condiciones adecuadas y ser la causa del accidente de tráfico acaecido a indemnizar al lesionado en el accidente.

Hoy vamos a comentar el pronunciamiento del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de marzo de 2011.

La reclamante solicitaba la declaración de responsabilidad de la administración derivada de accidente de tráfico ocurrido en un término municipal de Cantabria como consecuencia de la existencia de placas de hielo en la calzando. No habiendo obtenido un pronunciamiento favorable en las respectivas instancias interpuso recurso de casación ante Tribunal Supremo, frente al que se opuso la Administración General del Estado solicitando su desestimación.

La cuestión debatida era la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo. El atestado señalaba como causa del accidente por un lado, la inadecuada velocidad del conductor y por otro, las placas del hielo existentes en la calzada y bajo dicha premisa, la Audiencia entendió, que el dado que el conductor conocía el estado de la carretera y no ajustó la velocidad de su vehículo a las circunstancias, no adoptando las precauciones necesarias, no era procedente declarar responsable a la administración del resultado lesivo desestimando la pretensión de la reclamante por entender no acreditada la relación de causalidad entre el resultado lesivo y el funcionamiento del servicio.

En casación se alegó falta de motivación de la culpa exclusiva de la víctima y no establecer la concurrencia de culpas y por ello el reparto de la cuantía indemnizatoria.

Sin embargo, la Sala entiende que la existencia de placas de hielo en la calzada cuando los servicios de conservación habían echado sal en la calzada en el tramo del accidente no desvirtúa que la causa del accidente fuera la velocidad inadecuada del vehículo, no quedando acreditado que aquel se produjera también por causa bastante, a un defectuoso funcionamiento de dicho servicio público.

Así, la Sala entiende que las reglas de la experiencia indican, que la existencia de placas de hielo en aquellas circunstancias es una posibilidad que debe prever todo conductor, que el esparcir sal sobre la calzada, no se concreta en un hecho notorio del que deriva tal eficacia que impida totalmente la formación de dichas placas.

Asimismo, señala que es jurisprudencia consolidada la que afirma que la carga de la prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo corresponde a quien formula la reclamación.


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ACCIDENTE DE TRÁFICO; El CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES COMO CAUSA DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LAS ASEGURADORAS

ROJI ABOGADOS – Abogado especializado en Accidentes y Negligencias Médicas

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.010 desestima el recurso de suplicación formulado por la entidad aseguradora Reale Seguros Generales que pretendía que se declarase de aplicación la cláusula de las condiciones que excluía la obligación de pago si el conductor del vehículo estaba bajo la influencia del alcohol, drogas u otras sustancias estupefacientes.

El asunto en cuestión es que el fallecido conducía la furgoneta de la empresa en horario laboral cuando tuvo un accidente que le causó la muerte. En el posterior análisis toxicológico el resultado arroja haber consumido 11-nor-d9- THC-COOH: 0,03 mg/L, Benzoilecgonina 0,6 mg/L y Cocaína <0,1 mh/L. No obstante lo cual el Juzgado de Instancia condena a la aseguradora a abonar a los herederos del fallecido la cantidad establecida en la póliza de seguros que la empresa para la que trabajaba tenía contratada.

La compañía aseguradora viene a concluir su recurso señalando, simple, subjetiva y parcialmente, sin ninguna prueba en que apoyarse al respecto, que a la vista del atestado de la Guardia Civil de Tráfico y del análisis toxicológico, no hace falta ni siquiera acudir a las presunciones judiciales del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para establecer que los productos hallados en el análisis toxicológico del fallecido, influyeron en el desencadenamiento del accidente, que se produce mediante una pérdida de control del vehículo y salida aparatosa de la calzada, sin la intervención de otro vehículo por lo que al tener ese riesgo excluido, tiene que ser exonerada de la obligación con los causahabientes.

Ante esta argumentación el Tribunal Superior de Justicia entiende que dichas afirmaciones carecen absolutamente de sustento probatorio alguno por la sencilla razón de que la Aseguradora, que ahora formula tales alegaciones, no ofreció ni la más mínima prueba consistente que pudiera servir al Juzgador de instancia como referencia para valorarla y decidir en su caso su integración en el relato fáctico, aunque sólo fuera para en la valoración jurídica posterior poder acudir a la operación lógica de las “presunciones”. Al no haber sucedido así, pese a incumbir a la recurrente la carga de la prueba, los datos fácticos que utilizó el Juzgador para relatar el hecho probado Cuarto (referidos al atestado y a los análisis toxicológicos realizados en el Instituto Nacional de Toxicología) le sirvieron para fundamentar el fallo: “Con independencia de que no se trata de una delimitación del riesgo sino de una cláusula limitativa de derechos o excluyente de la cobertura, lo cierto es que la misma viene condicionada específicamente a que el siniestro haya sido consecuencia de estar el accidentado bajo la influencia de drogas tóxicas o estupefacientes, lo cual en modo alguno puede considerarse acreditado en estos autos, ya que si bien el análisis toxicológico arroja unos datos de 11-nor-d9- THC-COOH: 0,03 mg/L, Benzoilecgonina 0,6 mg/L y Cocaína <0,1 mh/L”, tales datos son puramente técnicos de los que no puede deducirse sin más que el fallecido estuviese influido por sustancias tóxicas o estupefacientes en grado suficiente como para incidir en sus facultades intelectivas y de atención a la conducción.”

Sanidad de Castilla y León pagará 12.000 euros por un diagnóstico erróneo sobre la ausencia de de un ovario

(EFE).- El servicio de Sanidad de Castilla y León (Sacyl) deberá pagar 12.000 euros de indemnización a una mujer por un diagnóstico erróneo sobre la ausencia de un ovario en la paciente, lo que supuso ocho años de tratamiento médico y causó efectos secundarios negativos.

Fue cuando la paciente tenía 9 años, en 1992, cuando comenzó el tratamiento, que continúo durante los siguientes ocho años, hasta que se confirmó la existencia del ovario de la joven, según han informado hoy fuentes del Defensor del Paciente, que planteó la reclamación ante la administración.

La resolución judicial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCyL) se refiere al diagnóstico efectuado por el Hospital Comarcal de Medina del Campo (Valladolid) y, en el apartado de Fundamentos de Derecho subraya el informe psicológico sobre la situación de la paciente.

Explica, en función del informe, que la demandante sufre hipocondría y trastorno adaptativo crónico en su vida tras un diagnóstico y tratamiento “equivocado”, un error que implicó la exposición a la edad de 9 años y durante ocho a un tratamiento “innecesario que provocó efectos secundarios negativos”.

Entre esos efectos, la sentencia cita fuertes dolores de cabeza, paralización transitoria de musculatura facial, y pérdida de cabello, entre otros, además de importantes riesgos para su salud.

“El error en diagnóstico, la explicación del mismo y el tratamiento prescrito, condicionó de manera muy negativa su desarrollo afectivo emocional, social y familiar, es decir, su personalidad, provocando un daño moral muy significativo en ella y en su familia”, resume la resolución.

El fallo estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la paciente y establece el pago de 12.000 euros, de los que la administración ya había abonado 3.000 antes de la sentencia del TSJCyL.

ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN: CONSIGNACIÓN PARA RECURRIR

ROJI ABOGADOS especializados en Accidentes de Tráfico y Negligencias Médicas

En los casos de accidentes de circulación, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece ex artículo 449.3 LEC., que “En los procesos en los que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.”

Este precepto y la obligación que en el se impone centra la cuestión objeto de debate del recurso planteado ante el Tribunal Supremo que vamos a comentar. El supuesto de hecho tiene su origen en un accidente producido entre una motocicleta y una bicicleta demandándose ambas partes y sus respectivas aseguradoras. La sentencia de primera instancia condenó a la parte que llevaba la bicicleta y su aseguradora. Frente a dicha sentencia se anunció el recurso de apelación por la asegurada sin acompañar el resguardo acreditativo de la preceptiva consignación. A su vez, la seguradora de la bicicleta procedió a la consignación de las cantidades objeto de condena con voluntad de pago que no de recurrir, pero el juzgado devolvió dicha consignación. Posteriormente en el trámite de oposición la aseguradora decidió impugnar la sentencia y volvió a consignar admitiéndose la misma, así como el recurso, elevando los autos ante la Audiencia Provincial que sin entrar en el fondo, desestimó el recurso por entender que no se había cumplido el requisito de la consignación y que por tanto el recurso nunca debió ser admitido.

La asegurada interpuso recurso de casación por infracción de ley que culminó en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 3 febrero de 2011 que viene a estimar el recurso pudiendo destacar de sus fundamentos los siguientes puntos.

1º.- La Sala estima, que en el caso de condenados solidarios en que uno de ellos consigna, dicha consignación beneficiará a todos los condenados solidarios, toda vez que la deuda es una, aunque sean varios los obligados, salvo caso de intereses contrapuestos que será exigible tantas consignaciones como recurrentes.

2º.- Aplicación del criterio de la proporcionalidad para el examen del cumplimiento de los requisitos procesales aludiendo a los criterios de proporcionalidad que la jurisprudencia del TEDH impone.

3º.- Que la recurrente no tenia el deber jurídico de consignar, ya que el precepto que establece el deber de consignar es de interpretación restrictiva y estando previsto en la norma la consignación, para los casos de condena que traen causa de un accidente de circulación, como la bicicleta no es un vehículo motor, aquella no tenía el deber de constituir deposito para recurrir.

La estimación del recurso obliga a devolver los autos a la Audiencia para que resuelva las cuestiones planteadas por los recurrentes al haber errado en la desestimación por falta del requisito de consignación.

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QUÉ HACER ANTE UNA NEGLIGENCIA MÉDICA

ROJI ABOGADOS. Abogado especializado en Accidentes y Negligencias
Si usted cree haber sido víctima de un negligencia médica lo primero que debe hacer es recopilar todos los datos posibles, como p.e.:
1.Pidiendo su historia clínica.
2.Recopilando los partes de incapacidad temporal (baja), que en su caso, existan.
3.Obteniendo factura de los medicamentos comprados.
4.Obteniendo informes que avalen la situación psicológica de usted y sus familiares.
5. Así como cualquier otra documentación que acredite la situación padecida, tratamientos recibidos o pruebas realizadas, incluidas fotografías.
Si la negligencia se ha producido en un centro privado lo más conveniente es formalizar por escrito la oportuna reclamación dirigida al propio centro o contra el médico que le asistió. En este último caso y si usted no formalizó contrato con el médico sino con el centro, el plazo de prescripción para ejercitar una acción civil es de un año.
Si su reclamación es contra un centro público, y desea accionar contra el mismo, debe saber que antes de acudir a la vía judicial debe interponer una reclamación previa, y la vía judicial es muy lenta (contencioso administrativa), además de que nunca iría contra el médico, sino contra la Administración. La fundamentación de la acción es el funcionamiento anormal del servicio.
La vía penal exige la acreditación de un plus en la actuación del facultativo (mala praxis), y pretende además de la indemnización, la inhabilitación y/o la cárcel para el profesional. Por tanto la acción penal lo es contra el médico personalmente sin perjuicio de la responsabilidad civil del centro médico.
En la vía civil la fundamentación de su reclamación puede hacerse por diferentes motivos (no existencia de consentimiento informado sobre las consecuencias del tratamiento, no obtención del resultados, etc.).
Lo más conveniente es que reciba asesoramiento de un abogado conjuntamente con un especialista médico para corroborar que ha sido víctima de una negligencia médica.
Es necesario tener una valoración orientativa de la indemnización que le podría corresponder para saber si le compensa acudir a la vía judicial.
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Fallece una mujer de 34 años tras una operación de cirugía estética de pecho

Una mujer de 34 años murió ayer en el Hospital Carlos Haya de la capital tras unas complicaciones derivadas de una operación de cirugía estética de pecho, según ha podido saber este periódico de fuentes consultadas.
La fallecida se había sometido a una intervención quirúrgica en un centro privado cuyo nombre no ha trascendido. Al parecer, no se recuperó satisfactoriamente de la operación, por lo que se optó por su traslado al mencionado hospital.
La paciente ingresó en el área de Cirugía Plástica de Carlos Haya a principios de la semana pasada. Sin embargo, su estado no mejoró y pasó a la unidad de vigilancia intensiva (UVI), donde pereció en torno a las seis de la mañana de ayer.
Las fuentes consultadas no pudieron precisar qué tipo de complicaciones habrían sido las que provocaron el óbito de la mujer, aunque sí apuntaron que podría haber reaccionado de modo adverso a la medicación tras la operación.
Existen varios precedentes en la provincia de muertes derivadas de intervenciones de cirugía estética. El último caso data del año 2008. Encarnación Salazar Ríos, de 44 años, falleció en abril de 2008 después de cinco meses de complicaciones relacionadas con la operación. Se sometió a una reducción de pecho y una liposucción en el abdomen en el Hospital Pascual.
Encarnación, que estaba casada y tenía dos hijos, se desplazó de su Ceuta natal a Málaga para la operación. Entró en quirófano el 7 de noviembre de 2007. Tendría que haberse recuperado en un par de días, pero el postoperatorio se complicó, ya que no se encontró bien tras la intervención. Se fue deteriorando poco a poco y, al mes siguiente, tuvieron que volver a operarla. Le extirparon casi todo el intestino delgado, según denunció entonces su hermano Manuel.
Lejos de desaparecer, las complicaciones fueron en aumento, por lo que el marido de la fallecida solicitó su traslado al Hospital Carlos Haya, donde ingresó el 20 de marzo. No pudieron hacer nada por salvarla.
Solo un mes antes, una mujer malagueña pereció a causa de una operación de aumento de pechos a la que se sometió en una clínica de Buenos Aires. Marta Pereiro Barbero, de 52 años y residente en Alhaurín de la Torre, murió poco después de salir del quirófano.
En 2005, la primera dama de Nigeria, Stella Obasanjo, pereció en Marbella tras una operación de cirugía estética en una clínica privada. Se sometió a una lipoescultura ultrasónica de abdomen, epigastrio, dorsal, cuello y flancos. Cuatro años después, un juez condenó a un año de prisión y tres de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica al especialista en cirugía plástica que llevó a cabo la intervención.
Aunque estos son los casos más extremos, lo cierto es que en los últimos años se han disparado en Málaga las reclamaciones judiciales por operaciones de estética motivadas por disconformidad con el resultado o por problemas cínicos. Las más comunes son las derivadas de intervenciones de mamas.

ACCIDENTES TRÁFICO Y NEGLIGENCIAS MÉDICAS: Los gastos por Informes Periciales y Defensa Jurídica son costas procesales

ROJI ABOGADOS – Accidentes de Tráfico – Negligencias Médicas – Accidente Laborales

Sentencia de TS, Sala Primera, de lo Civil, nº 646/2010, de 27 de octubre “la parte recurrente defiende que los gastos reclamados en su demanda en concepto de estudio y emisión de informe pericial médico, defensa jurídica y representación en el pleito, no son costas, como a su juicio erróneamente entendieron ambas instancias, sino cantidades a satisfacer por la aseguradora demandada al amparo del artículo 74.2 LCS , por darse en el caso enjuiciado el conflicto de intereses previsto en dicho precepto, que permitía al actor designar a su propio abogado y procurador – como así hizo (documento 16)- y repercutir sus honorarios a la compañía.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO. – Artículo 74.2 LCS . Alcance: defensa jurídica del asegurado frente a la reclamación del perjudicado, en atención al seguro de responsabilidad civil.

A) El artículo 74 LCS regula el deber de dirección jurídica a cargo del asegurado derivado del propio contrato de seguro de responsabilidad civil. Es doctrina de esta Sala (SSTS de 31 de enero de 2008, RC n.º 5/2001 ) que, por no comprender un seguro de defensa jurídica, el cual ha de ser objeto de contratación independiente (STS 20 de abril de 2000 ), el seguro de responsabilidad civil se rige, en lo que respecta a la defensa del asegurado que incurre en responsabilidad civil frente a terceros, como es el caso, por el régimen establecido en el artículo 74 LCS , que atribuye al asegurador la simple dirección jurídica del asegurado (lo que la doctrina menor ha denominado en ocasiones como “defensa estricta”) frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. Por el contrario y a diferencia del régimen establecido en el artículo 74 LCS , el seguro de defensa jurídica en sentido estricto obliga al asegurador, dentro de los limites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo Judicial o Arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia Jurídica Judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro -artículo 76 a) LCS -, teniendo derecho dicho asegurado a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento artículo 76 d) LCS .

Del artículo 74.1 LCS se desprende que es regla general en el seguro de responsabilidad civil que el asegurador asuma la dirección jurídica de su asegurado frente a las reclamaciones del perjudicado, siendo de cuenta de aquel los gastos de defensa que se ocasionen. Esta regla general sólo se excepciona de mediar pacto en contrario, o, por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del citado precepto, cuando quien reclama está asegurado en la misma compañía, o existe algún otro posible conflicto de intereses, situación en que el asegurado puede optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, quedaría obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza. A dichos supuestos legales cabría añadir, según la doctrina de esta Sala sentada en la sentencia antes citada, el caso en que la compañía incurriese en pasividad que le fuera imputable, pues si con su dejadez o conducta omisiva causara un daño al asegurado, habría de responder frente a éste por incumplimiento, no ya de un derecho que le confiere al asegurado la Ley y la propia póliza, sino de un deber respecto de los intereses en juego del mismo, comprendiendo tal responsabilidad la asunción de los gastos de defensa que haya tenido que procurarse el asegurado por sus propios medios.

El artículo 74.2 LCS regula un aspecto concreto del contrato de seguro de responsabilidad civil, de manera que su ámbito subjetivo lo integran las partes del mismo, con exclusión de terceros, como el perjudicado por el siniestro, por más que por éste se alegue la existencia de un eventual conflicto de intereses con la entidad frente a la que se acciona de forma directa, en la medida que dicho conflicto tan solo excepciona la regla general del párrafo primero en favor del asegurado, permitiéndole optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona, pero no tiene repercusión alguna cuando el destinatario de la dirección jurídica es un tercero ajeno a la relación contractual.

El artículo 74 LCS tiene, por tanto, un estricto ámbito de aplicación: la defensa del asegurado a cargo del asegurador, frente a reclamaciones de terceros fundadas en la responsabilidad civil cubierta por el seguro. Es materia ajena al mismo la defensa jurídica del tercero perjudicado, ya accione separadamente contra el asegurado responsable, directamente contra la compañía, o conjuntamente contra ambos.

B) En atención a la doctrina expuesta, la resolución recurrida no incurre en ninguna de las infracciones que se denuncian. No contraviene el artículo 74.2 LCS , al ser diferente el supuesto de autos y el supuesto fáctico contemplado en el precepto invocado, de cuya concurrencia depende su aplicación. Tampoco es contraria al artículo 5.1 LRCSCVM , al tratarse de un precepto ajeno a la controversia.

De esta manera, el resarcimiento, sino en todo, al menos en parte de los gastos reclamados por el perjudicado, debe reconducirse al ámbito de las costas procesales, como acertadamente se decidió en la instancia a la luz de la previsión establecida en el artículo 241 LEC , y su satisfacción o no a cargo de la demandada se encuentra ligada a la existencia de un pronunciamiento condenatorio en esta materia, que no ha existido. …”

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RESPONSABILIDAD MEDICA: UN CIRUJANO ESTETICO DE GRANADA CONDENADO POR DEJAR SECUELAS TRAS UNA OPERACIÓN DE NARIZ A LA PACIENTE

ROJI ABOGADOS – Negligencias Médica – Accidentes Trafico – Errores Medicos – Mala Praxis

Por el Abogado de Málaga, Fco. Javier Roji Fernández, del despacho Roji Abogados, se interpuso demanda ante los juzgados de Granada, en reclamación de todos los daños y perjuicios derivados de una operación de estética, contra un cirujano estético que ejerce en dicha plaza.

El juzgado de primera instancia que conoció del asunto, estimó íntegramente la demanda, condenando al cirujano estético al pago de todos los daños y perjuicios irrogados a la paciente, por entender que el médico incurrió en negligencia en la operación de nariz realizada a la reclamante, al quedar acreditado que no solo no mejoró tras la intervención sino que empeoró, dejándole alteraciones estéticas consistentes en asimetrías, cicatrices, un ángulo nasolabial superior a 90 grados, etc.

Asimismo, determinó el juzgador de instancia que no se cumplió con la obligación de obtener un consentimiento informado aunque constara en la actuaciones la firma del mismo por la paciente, ya que al firmarse el mismo día de la operación, en la propia mesa de operaciones, tal como alegó esta parte, se conculcaba la finalidad última del consentimiento informado, es decir, que el paciente pueda tener un conocimiento exacto de los beneficios y riesgos de la intervención.

Por todo ello, no solo se condena al médico a la responsabilidad civil deriva de las secuelas causadas, es decir, días de curación y secuelas, sino que igualmente se condena al pago de todos los gastos de la cirugía reconstructiva a la que tuvo que someterse la reclamante, incluida las consultas a los distintos médicos especialistas y desplazamientos a consultas, incluso el desplazamiento a Francia a consulta para la segunda cirugía.

El cirujano apeló ante la Audiencia Provincial de Granada, que desestimó dicho recurso en su integridad, confirmando íntegramente la sentencia del juzgador de instancia al entender que en los casos de cirugía estética, la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de la operación se acentúa exigiendo un criterio más riguroso a la hora de valorar la información ofrecida al paciente.

Señala la Sala, que la medicina satisfactiva resulta palmario que se está ante una obligación de “quasi” resultado que no de medios, por lo que si el resultado no se produce, como aconteció en el presente caso, el médico deberá probar que el resultado que se alcanzó por causa ajena al mismo y en el presente caso el facultativo demandado, no logró acreditar dicho extremo.

Asimismo determina que tal como ya dijo el juzgador de primera instancia, el consentimiento ha de ser recabado con antelación suficiente para que la paciente con el sosiego adecuado pueda decidir si se somete o no a la intervención. La firma del consentimiento en la mesa de operaciones conculca la finalidad última del mismo, por lo que la deficiencia con la que se prestó el mismo constituye, dice la Sala, un mala praxis médica y una infracción de la lex artis.

Asimismo indica la Sala, que se evidencia de la prueba practicada que no se alcanzó la finalidad perseguida quedando a la paciente tras la intervención y posoperatorio, las secuelas que recoge la sentencia.

La sala igualmente confirmó el quamtum indemnizatorio, tanto días de curación, secuelas, como el pago de los gasto de la operación de cirugía reconstructiva, consultas de distintos especialistas y abono de desplazamiento para visitar a dichos facultativos. En definitiva la aplicación de la restitución íntegra de los perjuicios sufridos.

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Diario SUR

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