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Ante un accidente de tráfico la compañía de seguros tiene la posibilidad de repetir contra el asegurado en los supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas. Sin embargo, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 698/2010, de 5 de noviembre, Recurso nº 817/2006, distingue entre el seguro obligatorio y el voluntario, concluyendo que si no ha sido excluido expresamente dicho riesgo (en el voluntario) no cabe ejercitar la acción de repetición. Es decir la Sala viene a considerar que en el caso de autos el contrato de seguro cubría la responsabilidad civil voluntaria, daños propios y accidentes u ocupantes, sin limitación alguna en cuanto a la expresada cobertura, y menos aún, que fuera aceptada por escrito.
Si lo anterior lo conciliamos con el artículo 10.1. a) de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, que estipula que las cláusulas de los contratos habrán de cumplir con los requisitos de sencillez, concreción y claridad, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual. Y con el artículo 7 a) de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación que declara no incorporadas y nulas las condiciones generales que el adherente no haya tenido la oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos del artículo 5; la respuesta es que el contrato de seguro voluntario se ha de interpretar -in dubio pro asegurado- [en caso de duda, a favor del asegurado], y por tanto se ha de entender no prevista la facultad de repetición del artículo 7 LRCSCVM.
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